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El Antejuicio a Magistrados como Límite Temporal de Aplicación del Derecho Penal Sustantivo

27/06/2013 | Artículos

Voces: ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS ~ JUEZ.

Autor: Rodríguez Estévez, Juan María.

Publicado en: DJ1997-2, 1010.

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1996-VIII-27 ~ F. D., E.


Sumario: I. Introducción. - II. Los hechos. - III. El holding del fallo. - IV Observaciones. - V La inamovilidad de los jueces, el antejuicio y el sistema republicano de gobierno. - VI. Conclusión.

I. Introducción

Está legitimado pasivamente en el proceso penal un magistrado nacional que aún no ha sido destituido de su cargo?

Violenta la igualdad ante la ley, la inmunidad de proceso que gozan los jueces antes de ser removidos de sus funciones?

El fallo que motiva la presente nota aborda la problemática vinculada con la aplicación de la ley penal respecto de personas que desempeñan determinadas funciones. En este caso la magistratura nacional.

Identifiquemos los hechos relevantes que fueron sometidos a decisión del alto tribunal (1).

II. Los hechos

El juez penal interviniente en la sustanciación de una querella criminal seguida contra un magistrado nacional del fuero comercial, dispuso su procesamiento en orden al delito de prevaricato de hecho (art. 269, Cód. Penal). Dicha resolución se decretó con efecto suspensivo, atendiendo a la condición de juez del denunciado.

Apelado dicho interlocutorio, la alzada revocó el procesamiento, lo que motivó la interposición de recursos extraordinarios, que al ser concedidos, justificaron la intervención de la Corte en el presente caso.

III. El holding del fallo

La Corte sostuvo que correspondía a la Cámara de Diputados de la Nación ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los jueces nacionales por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, dijo que sin juicio político previo que destituya al magistrado de sus funciones, no se lo podía someter a jurisdicción común, ya que antes de ser removido del cargo, gozaba de inmunidad de proceso.

Aclaró que dicha exención no tendía a establecer un privilegio contrario a la igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional) en favor de los jueces, sino que se fundaba en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno.

IV Observaciones

Para evitar confusiones, creemos conveniente resaltar que a la fecha en que la Corte sentenció el presente caso, ya se había operado la reforma constitucional del año 1994, no obstante lo cual el alto tribunal lo resolvió a la luz del texto original de 1853/1860. Ello obedece, en nuestro modo de ver las cosas, a dos razones fundamentales.

Por un lado, los hechos relevantes del caso acaecieron con anterioridad a dicha reforma.

Por otra parte, debemos destacar que a partir de la reforma del año 1994 el órgano encargado de acusara los jueces nacionales por delitos en el ejercicio de sus funciones es el Consejo de la Magistratura, correspondiendo su juzgamiento a un jurado de enjuiciamiento (arts. 114, inc. 5 y 115, Constitución Nacional). No obstante ello, la falta de reglamentación de dichas instituciones a la fecha del pronunciamiento de la Corte, la llevaron a resolver el caso conforme la normativa constitucional anterior (2). Lo cual nos parece prudente y acertado, ya que lo contrario implicaría una parálisis de las instituciones y del sistema de controles que impera en nuestra forma republicana de gobierno.

Asimismo, en otro orden de ideas, no debemos pasar por alto que al tiempo del dictado de la resolución de primera instancia, el llamado a prestar declaración indagatoria a tenor del art. 236 primera parte del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372 -Adla, 1881-1888, 471-), implicaba por sí mismo, el procesamiento del convocado.

El nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984 -Adla, LI-C, 2904-), vigente a la fecha del fallo de la Suprema Corte, viene a modificar esta cuestión: el llamado a prestar declaración indagatoria (art. 294) no implica el procesamiento del imputado, contando el juez con diez días a partir de dicha presentación, para resolver la situación procesal del hasta allí sólo imputado.

El objeto de las presentes observaciones no pretende ser una mera especulación intelectual, sino que nos permiten concluir, que no obstante las modificaciones operadas tanto a nivel constitucional como legal, las mismas no alcanzan a desvirtuar de manera alguna, los principios de fondo elaborados por el alto tribunal al resolver como resolvió el fallo que nos ocupa.

V La inamovilidad de los jueces, el antejuicio y el sistema republicano de gobierno

El art. 110 de la Constitución Nacional establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta..." (texto 1994).

Esta garantía constitucional de inamovilidad de los jueces encuentra su fundamento último en el sistema republicano de gobierno, para el cual la división e independencia de poderes (en este caso el judicial) es un bien básico y fundamental, ya que tiende a evitar que los magistrados sean arbitrariamente removidos de sus funciones por presiones o manipuleos inspirados en motivaciones personales o políticas.

Sin embargo, esta garantía otorgada por el ordenamiento constitucional a los jueces, no es de carácter absoluto, ya que la propia constitución la condiciona a la buena conducta de sus destinatarios. Esta limitación, también encuentra su razón de ser en el propio sistema republicano de gobierno, que consagra entre sus principios rectores, el de contralor y responsabilidad de quienes ocupan funciones públicas. La judicatura no está exenta de ese control.

Es respecto de esto último, donde la Carta Fundamental establece claramente el procedimiento y los órganos competentes encargados de realizar tan delicada tarea. Esto fue precisamente lo que la Corte remarcó en el caso comentado.

Así funciona el sistema. Si la propia Constitución Nacional determina los órganos que exclusivamente estarán a cargo de determinadas funciones, es evidente que toda injerencia de otro poder, sin respetar la letra y el espíritu de la Constitución, violenta la división de poderes y en definitiva la seguridad jurídica.

VI. Conclusión

El llamado a prestar declaración indagatoria a un magistrado que se encuentra en pleno ejercicio de su función jurisdiccional, si bien en el actual sistema procesal penal no trae aparejado su procesamiento, constituye sin lugar a dudas un menoscabo a su investidura e implica el sometimiento del mismo a la jurisdicción penal, respecto de la cual se encuentra temporalmente exento.

El juez que aún no ha sido destituido de su cargo, ya sea por el Senado o por el Jurado de Enjuiciamiento, no está legitimado pasivamente en el proceso penal. No puede someterse a jurisdicción penal, a un sujeto respecto de quien no se pueda arribar a un pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que trae aparejado todo enjuiciamiento penal (3). Lo contrario, implicaría tener abierta la instancia criminal sin poder llegar a resolución alguna, con evidente violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En definitiva, un magistrado no puede estar legitimado pasivamente en el proceso penal, mientras no sea destituido de sus funciones, mediante el enjuiciamiento político o cesado en las mismas por cualquier otra causa.

Por otra parte y respecto de la aplicación de la ley penal, la misma lo es dentro de su ámbito espacial y temporal, a todas las personas por igual, en virtud de lo dispuesto por el art. 16 constitucional y de lo que en consonancia preceptúa el art. 1 del Cód. Civil (4).

Sin embargo, respecto de personas que desempeñan determinadas funciones (en este caso la judicial), la Constitución Nacional exige el cumplimiento de requisitos procesales (previos e ineludibles), que superados favorablemente, dejan a la parte condenada sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.

Este antejuicio no debe ser entendido como un privilegio personal que imposibilita la aplicación del derecho penal sustantivo en la persona del magistrado, sino un obstáculo procesal (de raigambre constitucional), que impide la prosecución de la acción penal en resguardo de la función que desempeña, removido el cual queda sometido a juzgamiento común.

En definitiva, el enjuiciamiento político como requisito previo e infaltable para el sometimiento del magistrado al proceso penal común, no afecta de manera alguna la igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional), ya que no estamos frente a un fuero personal, sino ante un privilegio constitucional respecto de personas que desempeñan latan delicada función jurisdiccional.

(1) La metodología empleada en la presente nota, ha sido tomada con su conocimiento, del excelente trabajo de Santiago Legarre "Tenencia de estupefacientes para uso personal y derecho a la intimidad" (ED, 139-977).

(2) Esto es, acusación a cargo de la Cámara de Diputados de la Nación (art. 45, Constitución Nacional -texto 1853-1860-) y juzgamiento político a cargo del Senado de la Nación (art. 51, Constitución Nacional -texto 1853-1860-).

(3) Respecto del principio de inocencia, conforma BIDART CAMPOS, Germán, "Manual de Derecho Constitucional Argentino", p. 389, Ed. Ediar, 1974.

(4) Conforme ZAFFARONI, Eugenio Raúl, "Tratado de Derecho Penal, parte general", t. I, p. 486, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1987.






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