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RESPONSABILIDAD PENAL DEL ASESOR DE EMPRESA

22/09/2010 | Artículos

El presente trabajo tiene por finalidad abordar los principales problemas jurídico-penales que se plantean en el ámbito de actuación de profesionales independientes que intervienen en la práctica empresaria, y los estándares normativos de imputación empleados al momento de enjuiciar su comportamiento.


I. INTRODUCCIÓN

I.    Fundamentos: la responsabilidad del participe en derecho penal empresario y los principios penales

Un estudio sobre los criterios de atribución de responsabilidad penal de los directivos de empresa no puede dejar de tratar cuestiones vinculadas a la responsabilidad penal de los profesionales que aparecen interviniendo en la práctica corporativa.

Desde una perspectiva ius filosófica, el problema de la participación criminal no resulta menos trascendente, por referirse intrínsecamente a la cuestión relativa a la propia responsabilidad por el comportamiento delictivo. En definitiva, se trata de preguntarnos acerca del fundamento por el cual le atribuimos a una persona responsabilidad penal por aquello que otro ha realizado de modo directo.

En un trabajo como el nuestro, los comportamientos de quien presta asesoramiento jurídico-económico pueden ser contemplados por la imputación penal desde una perspectiva bifronte: por un lado, desde el punto de vista de su repercusión sobre la exclusión o atenuación de la responsabilidad del asesorado (posible error de prohibición); mientras que por otra parte, desde la perspectiva de la fundamentación de la propia responsabilidad de quien presta el asesoramiento.

Es decir, como causa de exclusión o cobertura del directivo de empresa, o como supuestos de colaboración y participación junto a la responsabilidad penal del directivo. Centraremos nuestro análisis, en esta ocasión, en esta segunda problemática.

Sin perjuicio de ello, resulta interesante señalar que lo relativo a los alcances del asesoramiento profesional como supuesto de causa de justificación del directivo de empresa, presenta ribetes interesantes, no siempre con consecuencias favorables para el empresario.

En España, el Tribunal Supremo se ha inclinado en destacar que un profano puede hallarse en un error de prohibición invencible (o, en todo caso, vencible) si ha realizado una conducta antijurídica siguiendo los consejos errados de un experto en Derecho.

No obstante ello, en instancias inferiores, los tribunales españoles, en delitos como los fiscales, se han inclinado por señalar que  la presencia de asesores, paradójicamente, constituye un indicio de la existencia de dolo, y por ende de conocimiento de la antijuricidad en el asesorado[1].

Ahora bien, volviendo al grupo de casos que nos interesa en este trabajo, si el núcleo de la participación se trata de entender al delito como un único riesgo en el cual partícipe y autor intervienen, y si el delito es la realización evitable de tipos penales, el planteo puede reconducirse a establecer si el partícipe es competente por el delito cometido.

Desde esta perspectiva, resulta empíricamente comprobable que la mayoría de comportamientos pueden ser empleados para la posterior comisión de un delito. Como regla general, podemos afirmar que no existe el deber jurídico de velar por que nadie desvíe la propia conducta hacia la comisión de un delito.

Por el contrario, entendida la fundamentación de la participación criminal como una participación en un único riesgo, la intervención punible en un delito debería presuponer que la conducta del partícipe no pueda distanciarse del proyecto delictivo del autor. Esto es, que pueda contemplarse como parte integrante del delito llevado a cabo por éste.

En definitiva, el planteo de fondo pasa por responder a la pregunta acerca de cuándo una conducta de cooperación tiene significado delictivo.

Entonces, el problema central de la participación criminal empresaria, que he dado en llamar la responsabilidad penal en el ámbito de la periferia de los directivos de empresas, trata de responder a la pregunta de bajo qué presupuestos un Estado Constitucional de Derecho está legitimado para aplicar una sanción penal a un profesional que ha intervenido con un aporte propio y característico de su rol en una práctica empresaria, en cuyo ámbito, se determinó con posterioridad, la configuración de un delito.

En palabras del profesor JAKOBS, el núcleo del problema podría ser reconducido del siguiente modo: ¿en qué supuestos, quien origina un curso causal dañoso ya no puede distanciarse de las consecuencias[2]? Como puede apreciarse, la discusión acerca de los límites de la responsabilidad del partícipe constituye uno de los temas centrales del Derecho penal.

Sobre este punto, lo relativo al título de imputación penal sobre el cual se estructurará la responsabilidad del partícipe dependerá, en gran medida, de determinar en el caso concreto si estamos en presencia de un delito especial propio, o por el contrario, si nos encontramos ante un tipo legal común.

En el ámbito tributario, por ejemplo, si bien la opinión mayoritaria niega la posibilidad que los denominados extranei (por ejemplo, asesores fiscales) sean autores del delito, legitiman que puedan ser partícipes y, en particular, cooperadores necesarios. Para ello, se señala que la infracción del deber tributario cometida por el intraneus también la es imputable al extraneus que colabora con él, percibiendo en esta postura una clara fundamentación de la responsabilidad penal en una “unidad del título de imputación[3].

Al respecto, suele afirmarse que si bien es cierto que sobre los extraños no mencionados en las cláusulas de actuación en nombre de otro no pesan los deberes específicos que obligan a los autores de estos delitos (sujetos sí enumerados en dichas cláusulas legales), de todos modos, también los primeros aparecen sujetos al deber general de no fomentar hechos que presentan caracteres delictivos. Incluso, podría agregarse para fundamentar tal perspectiva de análisis, que los asesores revisten en cierta medida un rol especial que los convierte en garantes de los bienes jurídicos que aparecen en el ámbito de su esfera de organización y competencia.

Otro punto clave de este análisis pasará por establecer criterios razonables y practicables que permitan distinguir, en las diversas constelaciones de casos verificables, los espacios entre los denominados comportamientos sociales adecuados o estándares, y los supuestos de puesta en marcha de riesgos socialmente desaprobados, con la consecuente afectación normativa de la vigencia de la norma que regula un ámbito de protección determinado.

Así, la problemática de la participación penal a través  de los denominados comportamientos neutrales, no resulta ser una simple distinción de índole académica, sino que trasluce una gran importancia práctica en los diversos sistemas jurídicos que diferencian entre autoría y participación. En el ámbito especial que nos ocupa, la problemática afecta a los límites mismos de la actividad permitida de grupos enteros de profesiones, con especial impacto en el ámbito del Derecho penal empresario.

En este esquema, el problema central será determinar los presupuestos bajo los cuales un comportamiento que, aisladamente analizado se encuentra permitido, se convierte luego en una aportación prohibida a un hecho punible posterior.

Ahora bien, al centrarnos en este tema, como bien señala KINDHÄUSER, queda de lado el problema especial del garante con función de protección, quien debe hacer y omitir todo para proteger el bien que se le ha confiado, pues éste debe ser clasificado, en todo caso, como autor[4]. De allí la importancia de tratar ese grupo de casos en materia penal empresaria en el ámbito de la responsabilidad penal en comisión por omisión.

Como todo tema trascendente de la dogmática penal, el tratamiento de las constelaciones de casos penalmente relevantes de actuación de profesionales en la esfera de la participación penal empresaria, no puede ser analizada sino a partir de los fundamentos constitucionales del Derecho penal; máxime, si por las consecuencias que los tipos penales particulares, nos encontramos ante el denominado núcleo duro del Derecho penal de primer velocidad[5].

En este sentido, al abordar lo relativo a los criterios de atribución de responsabilidad penal para el partícipe profesional, nos hemos centrado en las prestaciones que nos permitirán enmarcar en nuestro análisis, dos principios derivados del derecho penal: el principio de legalidad y el de culpabilidad[6].

Por otra parte, y en relación con la práctica profesional, será clave dilucidar los criterios empleados por los tribunales al momento de enjuiciar los comportamientos profesionales de quienes aparecen vinculados a una práctica empresaria en cuyo ámbito se comprobó la comisión de un delito. Mientras que por otro lado, se trata, más allá del invalorable aporte de la dogmática extranjera, de establecer cual es el esquema configurado por nuestro Legislador, a los fines de no desvirtuar nuestro propio sistema jurídico.

Nuestro objetivo es aplicar sistemáticamente diversas cuestiones de la dogmática penal relativas al ámbito que nos ocupa. Sin embargo, entendemos que la priorización de la coherencia intrasistémica no debe prevalecer sobre las soluciones justas y razonables.

En este sentido, la tesis de ROBLES PLANAS, que luego analizaremos, por la cual el extraneus nunca puede ser alcanzado por responsabilidad penal ya que no es el destinatario del deber jurídico original, si bien presenta una total coherencia en el ámbito de los delitos de infracción de un deber, su proyección presenta cierta injusticia, si se quiere en términos ius naturalistas, que la tornan impracticable.

Así, siempre hemos priorizado entonces, dar respuestas razonables a los diversos planteos, en lugar de forzar estructuras de razonamiento sistemático a los fines de mantener una coherencia absoluta que sacrifique el criterio de razonabilidad que inspira la teoría de imputación de responsabilidad penal.

II.  Prestaciones del principio de legalidad

El principio de legalidad cuenta con dos principales perspectivas de análisis. Una formal, y otra estrictamente material.

En relación a la formal, ella viene fundamentada por la cláusula constitucional prevista por el Art. 18 de la Constitución Nacional.

En la medida en que “nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, se consagra la necesidad que sea el órgano legislativo quien regule expresamente los comportamientos a los cuales le asigna una consecuencia jurídico penal.

Esta perspectiva de la legalidad formal en el ámbito de la autoría y participación en la esfera penal empresaria, es especialmente trascendente en lo relativo al ámbito de la cláusula de actuación en lugar de otro.

Esta cláusula, que transfiere las cualidades propias del autor a quien actúa en su nombre, viene a salvar el principio de legalidad en materia de autoría en el ámbito de los delitos prioritariamente cometidos en el marco empresario. Sin embargo, como es sabido, no todo se reduce a la legalidad formal.

En esta cuestión, el Art. 19 de la Constitución Nacional, en su primer párrafo viene a configurar aquello que se ha dado en llamar legitimidad del tipo penal, es decir: sólo aquellos comportamientos que superan el estándar constitucional previsto en la primer parte del Art. 19 de la CN, pueden ser considerados destinatarios de una tipicidad penal. Tan es  así, que quedan fuera del ámbito del derecho penal las meras inmoralidades y las contravenciones.

Este enfoque no escapa al ámbito penal empresario. En este sentido, resulta elocuente traer a colación su implementación para  el régimen penal tributario, en donde se ha señalado que no todo supuesto de defraudación fiscal constituye necesariamente un ardid relevante a los fines de la determinación de un caso de evasión impositiva.

Consecuentemente, se ha señalado que puede distinguirse legítimamente entre modalidades de ardid que ingresan en el ámbito de la legislación penal tributaria, por una parte; y supuestos de ardid que permanecen en la esfera contravencional (propios del régimen administrativo de la Ley 11.683), por otra parte.

Al respecto, resulta interesante el criterio elaborado por el juez BONZÓN en el caso EUREKIAN, donde señaló que “el tipo genérico de elusión fiscal es el previsto como infracción por los artículos 46 y 47 inciso e) de la ley 11.683 (t.o. 1998), que se aplica en el caso de que el ardid o engaño empleado por el sujeto activo es fácilmente detectable ya sea por lo burdo de la maniobra o debido a la rutinaria y normal diligencia del sujeto pasivo en el desarrollo de sus facultades de control[7].

En este sentido, un estándar normativo apto para deslindar el ámbito infraccional del estrictamente penal en el ámbito tributario, viene dado por determinar si la conducta imputada ilícita es de tal gravedad que comprometa seriamente el control fiscal al exigir un esfuerzo fuera de lo normal para detectarlo. Por el contrario, si la conducta desarrollada es fácilmente detectable mediante el rutinario pero adecuado control, debe ser encuadrada como infraccional.

En efecto, y con pleno impacto en la responsabilidad penal de los contadores y asesores tributarios, entiendo, sobre este punto, que existe una clara distinción cualitativa entre las infracciones previstas por los Art. 45, 46 y 47 de la ley 11.683 (régimen administrativo sancionador) y el régimen penal tributario, distinción ésta, que excede el marco estrictamente cuantitativo de las condiciones objetivas de punibilidad de éste último.

Ello no sólo por aplicación del principio de legalidad (el cual nos indica que estamos en presencia de un concurso aparente de leyes); sino también en virtud de los postulados del principio de intervención mínima y proporcionalidad del ius puniendi del Estado. 

Es en este marco de relaciones entre medios y fines de la política criminal, donde señala YACOBUCCI que se encuentran en su configuración material los principios de última ratio, subsidiariedad, intervención mínima, etc., pues ellos son “el resultado de evaluar la conveniencia de restringir libertades o autonomías mediante el derecho penal en procura de resultados necesarios para el bienestar público[8]”.

Es decir, la intervención penal viene justificada constitucionalmente por la inexistencia, dentro de las circunstancias del caso, de otra medida de menor afectación particular[9]

Así, con razón afirma GARCIA CAVERO, que una infracción administrativa puede defraudar también ciertas expectativas de conducta, pero habrá que determinar si la importancia de la defraudación justifica utilizar criterios cualitativamente similares al Derecho penal para imputar tal defraudación a una persona.

Ambos ordenamientos apuntan a reestabilizar una expectativa defraudada, pero la forma de llevarla a cabo se muestra claramente distinta, por tratarse de defraudaciones de expectativas de distinta relevancia social.

Las normas administrativas aseguran expectativas referidas al funcionamiento global de un sector del tráfico social y tiene como única finalidad que estos sectores no colapsen, lo cual, por otra parte, le permite también utilizar mecanismos cognitivos de reestabilización[10].

En este sentido, superado el principio de legalidad material, y retomando la perspectiva de la legalidad formal, en el ámbito de la autoría en materia penal empresaria, la misma se instala necesariamente en el área de los delitos especiales, donde los deberes especiales propios constituyen infracciones de un deber, siguiendo la clasificación ya tradicional de ROXÍN.

En este contexto, la CSJN en el caso LAMBRUSHI, voto del Juez PETRACCHI, claramente asumió la noción de infracción de un deber en el ámbito de la autoría de los delitos tributarios[11].

A esta altura, estamos en condiciones de afirmar una primer conclusión: los profesionales asesores en materia empresaria, al no estar alcanzados por la cláusula de actuación en nombre de otro, no podrán ser considerados autores del delito especial al cual se hace referencia y, serán, a lo sumo, alcanzados por las reglas de la participación.

Ello significa, que se descarta de entrada la posibilidad que los contadores pueden ser considerados autores de un delito penal tributario.

Segunda cuestión: el intérprete deberá centrarse en dos cuestiones fundamentales no siempre del todo claras ni razonablemente resueltas: a) determinar el grado de participación (necesaria o secundaria); b) diseñar límites razonables y practicables de la participación, evitando incurrir en supuestos de prohibición de regreso.

En palabras del Profesor SILVA SANCHEZ “se trata de determinar si el asesor no es partícipe nunca, si lo es siempre que el asesorado comete un delito valiéndose de la información proporcionada por aquél, o si debe procederse a adoptar posturas distintivas de diverso signo[12].

En este sentido, ciertas reglas del derecho penal común pueden enriquecer los planteos propios del ámbito penal corporativo, por ejemplo, en el ámbito del tipo subjetivo.

Al respecto, no deja de ser significativo traer a colación el Art. 189 bis, segundo párrafo del CP, el cual asigna la misma pena del delito principal “al que sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común, o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, y en instrucciones para la reparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior”.

Es decir, aquí la responsabilidad penal se configura prioritariamente en base al conocimiento, esto significa que el partícipe que contribuye a los delitos mencionados sabiendo (conocimiento real) o debiendo saber (conocimiento que le es imputable al partícipe), resulta responsable. La responsabilidad penal del partícipe viene configurada por un conocimiento imputable al sujeto como mandato legal de actuación.

III.  Los aportes del principio de culpabilidad

Se debe a este principio, base del Estado Constitucional de Derecho, el poner de manifiesto que no alcanza la mera ley para justificar el ejercicio del poder, sino que la legalidad material da paso al principio de culpabilidad, el cual visiblemente se aprecia a través de dos postulados imperativos: a) el estado de inocencia; y b) la personalidad de la pena.

A su vez, desde una perspectiva axiológica, los valores que configuran el principio o estado de culpabilidad, y que lo terminan de hacer operativo en el campo de la imputación, son los principios de subjetividad y de personalidad.

Por el primero de ellos, queda desterrado del sistema penal un sistema de responsabilidad objetiva. Mientras que por imperio del postulado de la personalidad de la pena, se llega a la conclusión de que cada uno debe responder por sus propios actos.

Es decir, en el plano de la subjetividad se requiere, por lo menos, conforme jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, el estándar de culpa para atribuir un reproche penal. Dicho reproche penal viene integrado por el poder, el conocer, la evitabilidad y la motivación. Quedando entonces, fuera del ámbito de la subjetividad, la fatalidad, ciertas ignorancias y el azar.

Así, en el ámbito de la actuación en nombre de otro, por ejemplo, con plena incidencia en los criterios de atribución de responsabilidad penal para el partícipe, pueden aplicarse estos principios: a) el partícipe debe responder por sus propios actos, esto es, por su propia responsabilidad penal como partícipe. El mismo no responde por hechos de propia responsabilidad penal del autor principal; b) el partícipe debe conocer que su aporte será utilizado por el autor principal en la comisión del delito.

No obstante ello, existe otro estándar de imputación, por el cual, en palabras de ROBLES PLANAS, “sólo quien asume una posición en la que el Derecho le considera sujeto especialmente idóneo para evitar que otros cometan delitos, puede responder por intervenir en el delito que eventualmente se cometa[13].

Este enfoque de imputación viene de la mano de la noción de garante en estricta vinculación con la imputación en comisión por omisión. Así, no impedir un delito ajeno no dará lugar, por sí solo, a una participación en comisión por omisión, sino que ello tan sólo ocurrirá cuando el omitente haya adquirido el compromiso de contener un riesgo de intervención en delitos ajenos. Es decir, en palabras del profesor SILVA SANCHEZ, el actuar a modo de barrera de contención de riesgos determinados[14].

Por otra parte, resulta claro también destacar que existen ámbitos en los cuales no existen deberes especiales (delitos comunes o si se prefiere, con fundamento en el esquema de imputación de los delitos de dominio). En estos ámbitos, propone ROBLES que el castigo de la complicidad debe ser muy restrictivo: “sólo cuando se realiza una conducta inequívoca de adaptación o acoplamiento al hecho que va a ser cometido podrá hablarse de complicidad[15].

Así, establece, en clara contraposición a un criterio de imputación eminentemente subjetiva, característico del esquema dogmático de ROXIN, que para saber cuándo se da una conducta de adaptación habrá que tener en cuenta el contexto. En especial, habrá que atender a datos objetivos como puntos de apoyo para interpretar el sentido de la acción.

Volviendo a la incidencia del principio de culpabilidad en el actuar por otro, puede mencionarse como una exigencia normativa a fin de su resguardo, el baremo legal de exigencia de “intervención en el hecho”, contenido en la mayoría de las cláusulas de actuación en nombre de otro que encontramos en nuestra legislación penal empresaria.

Esto significa, en el plano de la imputación penal, que la cláusula de actuación en lugar de otro transfiere la legalidad de la calidad especial de autoría, más no la culpabilidad.

Señalados entonces los principios sobre los cuales se fundamenta el estudio de la responsabilidad penal de los partícipes en el ámbito penal empresario, esto es, el principio de legalidad y el principio de culpabilidad, corresponde ahora que analicemos el grupo de casos conflictivos a los fines de ir estableciendo conclusiones preliminares y proyecciones prácticas en el plano de su implementación e impacto, en la práctica profesional.

Veamos el caso penal tributario.

IV. ¿Es el contador garante del deber tributario del contribuyente? Discusión acerca de los fundamentos del título de imputación

Los puntos de conexión entre el Derecho penal y la actividad de los profesionales que prestan tareas de asesoramiento en materia tributaria plantean una fuerte discusión en lo relativo a los límites entre el espacio de actividades socialmente adecuadas a un rol profesional, y la esfera de tipicidad penal propia de la participación criminal. Esta discusión se agudiza en los tipos tributarios agravados que prevén comportamientos que suelen conllevar el dictado de una prisión preventiva.

En España, por ejemplo, el tema también se encuentra en el primer plano del debate. Así, la propia Fiscalía Anticorrupción se ha referido expresamente a la presunta “contribución” prestada por despachos profesionales a la comisión de delitos económicos que exceden el marco de la mera opinión técnica[16].

En este sentido, teniendo en cuenta las conclusiones que se han insinuado en los puntos anteriores, conviene ahora plantearnos si el contador reviste la condición de garante del deber jurídico de tributar al Fisco, asumido originaria y principalmente por el contribuyente, y en caso afirmativo, plantearnos cual es la fuente de dicho deber de garantía.

Esta circunstancia se vincula claramente con la concepción del injusto penal tributario como un supuesto típico de infracción de un deber.

Así, en el delito tributario solamente podrán ser autores penalmente responsables los sujetos enunciados en la cláusula de actuación en lugar de otro prevista en la legislación positiva vigente. Por el contrario, quienes no se encuentran mencionados en dicha cláusula de transferencia de legalidad, incurrirán, dado el caso, en posible responsabilidad penal, no ya como autores, sino como partícipe en el injusto tributario doloso ajeno.

Ahora bien, hemos visto que a la hora de concretar la imputación en el contador interviniente en la práctica penal tributaria fraudulenta, suele argumentarse, aunque no se lo mencione expresamente, que nos encontramos también, para el caso del profesional, con ciertos deberes u obligaciones asumidas que asimilan el juicio de imputación de éste, a un delito de infracción de un deber. Al respecto, es interesante analizar la discusión que se ha planteado en el ámbito judicial español.

Allí, se han rechazado, mayoritariamente, los fundamentos de imputación de responsabilidad penal del extraneus en el marco de los delitos de infracción de un deber, por considerarse que resulta ajeno al deber directo que recae prioritariamente en el contribuyente. En efecto, señala el Profesor SILVA SANCHEZ, que “el principio de proporcionalidad obligaba a la imposición de una pena atenuada al extraneus cooperador necesario o inductor, pues éste –al no ser intraneus- no había infringido los deberes específicos que delimitan el injusto propio del delito especial[17].

En esta línea se encuentra la STS de 12 de febrero de 1997, en la cual queda claro que el extraneus, para nuestro caso el contador, “no infringe personalmente el deber específico que da materialmente contenido al tipo del delito especial propio, lo que reduce el contenido de la ilicitud”.

Señaló en tal pronunciamiento el magistrado Enrique BACIGALUPO, que  “el partícipe `extraneus´ en un delito especial propio debe ser condenado, de todos modos, con una pena atenuada respecto del autor `intraneus´. Ello se debe a que el primero no infringe personalmente el deber específico que da materialmente contenido al tipo del delito especial propio, lo que reduce el contenido de la ilicitud”.

En el caso comentado, el Tribunal de instancia anterior había impuesto una misma pena a autor y partícipe sin efectuar matización alguna entre ambos, basándose solamente en la gravedad del hecho.

El Tribunal Supremo español aclaró que si bien no es imposible que autor y partícipe de un delito especial propio sean condenados a la misma pena, no es menos cierto que en el caso concreto “no se han establecido las razones que permitirían afirmar una culpabilidad cuya magnitud justificaría que la pena del recurrente deba igualar a la del funcionario”.

Concluyó, que “cuando la ley dice que los colaboradores necesarios `se consideran autores´ no quiere decir que son autores, sino que se los debe sancionar dentro del mismo marco penal, según su propia culpabilidad, como surge de los principios de la accesoriedad limitada”.

Siguiendo esta postura, y trasladando estas consideraciones al ámbito penal tributario, el profesional asesor no infringiría el deber especial que constituye la esencia del tipo de autoría en materia fiscal, es decir, el deber de tributar al Fisco.

En efecto, para el caso concreto de la intervención del “extranei” en un delito de defraudación tributaria, la STS de 20 de mayo de 1996, ponente Enrique BACIGALUPO, lo aclara indicando que “el partícipe no infringe el deber específico del autor y que, por tal razón, el partícipe puede ser condenado con una pena atenuada respecto del autor. La falta de infracción del deber especial del autor importa, por regla general, un menor contenido de la ilicitud del partícipe, pero no elimina su cooperación en la infracción del deber del autor  en la lesión del bien jurídico”.

Asimismo, y siempre en el ámbito particular de nuestro análisis, la STS de 15 de julio de 2002, ponente Andrés IBÁÑEZ, concluía que “el delito de defraudación tributaria es un delito especial propio, lo que ha de llevar consigo que la sanción del extraneus por su participación resulte atenuada, en atención a que sobre él no pesa el deber específico cuyo cumplimiento se procura por la norma (…) tiene razón el recurrente al reclamar una discriminación favorable en el plano de la penalidad, puesto que, en efecto, se da una apreciable diferencia en la intensidad de la afectación del deber según que el sujeto infractor se encuentre o no directamente concernido por él; y, por coherencia, hay que distinguir entre los diversos coeficientes de ilicitud observables en la conducta de uno y otro”.

Es decir, queda claro que en la visión de la jurisprudencia española, el injusto penal tributario es claramente un supuesto típico de infracción de un deber, tal como entendemos que lo entiende la jurisprudencia de nuestro país.

Desde esta perspectiva, en España, la STS de 15 de julio de 2002, a partir de la consideración de que el delito fiscal es un delito de infracción de un deber, ha venido optando por atenuar la pena de los extranei que intervienen en él.

Para esta posición, el delito tributario se define por la infracción del deber positivo del contribuyente de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, según una serie de principios que definen una institución (el “mundo en común” de la sociedad-comunidad)[18].

Asumiendo como acertada esta concepción, en la cual coincidimos en el plano de la tipicidad objetiva del delito tributario, el problema central pasa por establecer si el asesor fiscal, que es quien asume ciertos deberes propios e inherentes a su profesión muy ligados a la actividad y deberes principales del obligado fiscal (principalmente en razón de los conocimientos especiales que posee y no le son atribuibles al contribuyente), puede ver estructurada su eventual imputación penal sobre la base de los delitos de infracción de un deber, y de ser así, determinar con qué alcance, límite y fundamento.

Para ello, entiendo, un primer paso clave será distinguir entre delitos especiales de dominio y delitos especiales consistentes en la infracción de un deber.

En este sentido, GARCIA CAVERO señala que para precisar el fundamento dogmático del actuar en lugar de otro y su alcance, resulta necesario diferenciar al interior de los delitos especiales, entre los delitos de dominio (delitos especiales en sentido amplio) y los delitos de infracción de un deber (delitos especiales en sentido estricto)[19].

En el caso de los delitos de dominio, plantea el Profesor peruano, la idea fundamental en la regulación del instituto del actuar en lugar de otro se encuentra en la asunción de la posición especial del destinatario formal de la norma: cualquier persona puede entrar a dominar normativamente aspectos de la esfera de organización de un intraneus al tipo y responder penalmente, siendo sólo necesario el domino normativo del extraneus sobre el ámbito de organización del intraneus que lesiona o pone en peligro la esfera de organización de terceros.

 






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